Jue. Ene 16th, 2025

ESTATUTOS DE 1913

CONSTITUCIONES PARA EL RÉGIMEN Y GOBIERNO DE LA VBLE. HDAD. DEL SANTÍSIMO CRISTO DEL PERDÓN EN EL MISTERIO DE LA EXALTACIÓN DE JESÚS CRUCIFICADO ESTABLECIDA EN LA IGLESIA PARROQUIAL DEL PROTO-MÁRTIR SAN ESTEBAN DE LA CIUDAD DE CUENCA

La Junta Directiva de la Vble. Hdad. del Santísimo Cristo del Perdón, en el misterio de la Exaltación de Jesús Crucificado, cumpliendo lo acordado en la reunión celebrada el día 2 de julio de 1905, forma las Constituciones ó Estatutos para el régimen y gobierno de la misma, redactándolos en la forma siguiente:

 

TITULO PRIMERO
INSTITUCIÓN DE LA HERMANDAD

 

Art. 1.- Con el título de Venerable se instituye una Hermandad para tributar culto procesional y de altar á un Paso representativo del misterio de la Exaltación de Jesús Crucificado, bajo la advocación del Santísimo Cristo del Perdón.

Art. 2.- Dicho Paso y Hermandad se instalan en la Iglesia parroquial del Proto-Mártir San Esteban, de esta ciudad.

Art. 3.- A la expresada Hermandad podrán pertenecer cuantas personas de uno y otro sexo lo deseen, siempre que reúnan las condiciones que se exigen en las presentes Constituciones.

Art. 4.- El número de hermanos será ilimitado, y disfrutarán de los privilegios y bienes espirituales que expresan los artículos del 21 al 34 de estas Constituciones.

 

TITULO II
SOBRE EL CULTO

Art. 5.- Todos los años, a las diez de la mañana del día de Viernes Santo, la Hermandad, con el Paso, saldrá en procesión, formando en la que en dicho día y hora sale de las parroquias del Salvador y de San Esteban, ocupando en aquella el sitio que le corresponde, con arreglo al misterio que representa de la Pasión de Nuestro Señor Jesucristo.

Art. 6.- En esta procesión todos los hermanos vestirán túnica de cola, de tres varas de larga, de satén de algodón, color tierra, capuz alto, de corte de casulla, de veludillo color café oscuro, y cinturón de la misma clase de tela que el capuz, y en el pecho un escudo con alegoría de la Exaltación de Jesús Crucificado, consistente en una cruz bastante inclinada, apoyada en una escalera.

Art. 7.- Igualmente todos los años, el día 14 de Septiembre, cuando fuese Domingo, y cuando no lo fuese, el Domingo anterior a dicho día, se celebrará en honor del Santísimo Cristo una función solemne, con misa, sermón, y exposición de Su Divina Majestad.

Art. 8.- A dichos cultos estarán obligados a asistir todos los hermanos, sin excusa ni pretexto alguno; a la procesión lo harán vistiendo túnica y capuz que se previene en el articulo 6º de estas Constituciones.

Las hermanas sólo están obligadas a asistir a la función.

Art. 9.- El día siguiente al en que se celebre la función, se dirá una misa de réquiem, que será aplicada por los hermanos difuntos.

Art. 10.- El Santísimo Cristo tendrá constantemente dos luces encendidas mientras duren todos los cultos que se celebren en la parroquia.

Art. 11.- Para la función antes expresada asistirá una capilla de música, con el fin de dar mas solemnidad y realce a los mencionados actos religiosos.

Art. 12.- Cuando el estado de los fondos no permita hacer la función en la forma prevenida en los artículos 7º y 11, será sustituida por una misa cantada, con diáconos.

Art. 13.- En la procesión de Viernes Santo, todos los hermanos llevarán una tulipa con vela puesta sobre una vara pintada color tierra, de metro y medio de larga, para el alumbrado del Santísimo Cristo.

 
TITULO III
CONDICIONES PARA INGRESAR EN LA HERMANDAD

 

Art. 14.- Pueden ingresar en la hermandad todas las personas de ambos sexos que reúnan las condiciones siguientes:

1º Ser de buenas costumbres morales y religiosas, practicando con asiduidad los deberes del cristiano.

2º Tener una conducta intachable.

Art. 15.- No podrán ingresar en la Hermandad los individuos que, aun reuniendo las condiciones expresadas en el articulo anterior, pongan en duda alguno de los misterios de la Religión Católica; los blasfemos y los que asistan a reuniones, manifestaciones ó cualquier otro acto de los que se hallen prohibidos por la Iglesia, y los que directa ó indirectamente ataquen a la Religión Católica.

Art. 16.- El ingreso en la Hermandad se solicitará por medio de instancia dirigida a la Corporación, en la que expresará, con la debida claridad y precisión, el nombre, apellidos, edad, estado, profesión, naturaleza y ciudad del solicitante y manifestando que se compromete y obliga a cumplir bien y fielmente los deberes que como hermano le imponen las Constituciones, así como a levantar todas las cargas de la Hermandad. Esta instancia se presentará en la Secretaría de la Corporación.

Art. 17.- Los individuos de ambos sexos que soliciten el ingreso en la Hermandad y no hayan cumplido cuarenta años de edad, pagarán cinco pesetas en concepto de entrada; los que hayan cumplido cuarenta años y no lleguen a cincuenta, abonarán diez pesetas; los que tengan cincuenta y no lleguen a sesenta, abonarán quince pesetas, y desde esta edad en adelante pagarán veinticinco pesetas. Además de las cantidades expresadas anteriormente, abonarán una libra de cera a los fondos de la Hermandad.

Art. 18.- Todos los individuos que pertenezcan a la Hermandad abonarán veinticinco céntimos de peseta mensuales para atender a las cargas y obligaciones de la Corporación.

Art. 19.- Presentada la instancia solicitando el ingreso, la Hermandad apreciará con entera libertad si el solicitante reúne ó no las condiciones para ser admitido, accediendo ó negando la pretensión, sin que tenga derecho para pedir explicaciones acerca del fallo que dictase.

Art. 20.- Para ser admitido como hermano es necesario que en votación secreta obtenga el solicitante los votos de la mitad mas uno de los hermanos presentes, y en caso de empate se entenderá negada la admisión.

 

TITULO IV
DERECHOS DE LOS HERMANOS

 

Art. 21.- Todos los hermanos tienen derecho a dos bienes espirituales, y los recibirán en la forma que expresan los artículos siguientes:

Art. 22.- El hermano que estando gravemente enfermo se le administrare el Santo Viático, tiene derecho a sacar de la Hermandad doce velas para alumbrar al Señor, para lo cual avisará al Depositario con la anticipación necesaria, para que concurra con la cera, y además se le dirá al día siguiente una misa rezada en el altar del Santísimo Cristo, por su salud, si le conviene, siempre que no haya fallecido antes; pues en este caso no se le dirá la misa.

Art. 23.- El hermano, a su fallecimiento, tiene derecho a que asistan a su entierro todos los hermanos con velas encendidas, y se llevarán también los cetros e insignia de la Hermandad.

Art. 24.- La familia del hermano difunto avisará al Secretario de esta Hermandad con ocho horas, por lo menos, de anticipación, dándole parte de la defunción y del día, hora, parroquia y calle donde ha de verificarse el entierro; y si por falta de dar este aviso con la expresada anticipación no pudiera concurrir la Hermandad, no se le podrá exigir responsabilidad alguna a la misma.

Art. 25.- A la defunción de cada uno de los hermanos se entregará a la familia del mismo la cantidad de veinte pesetas, para que las invierta en sufragios por el alma del finado, cuya suma la recibirá la viuda, si fuere casado, y siendo soltero, la persona que legalmente le suceda con arreglo al Código Civil.

Art. 26.- El hermano que al ocurrir su defunción se hallare casado legítimamente, su viuda tiene el mismo derecho que su esposo difunto, y a la defunción de la misma disfrutará de los beneficios expresados en los artículos anteriores, entendiéndose que ha de permanecer viuda; pues si contrajese segundo matrimonio, por este solo hecho pierde todos los derechos y beneficios que a los hermanos conceden los mencionados artículos.

Art. 27.- El soltero puede disponer del segundo bien en favor de su padre ó madre y en defecto de éstos de un hermano mayor de diez años, siempre que vivan en su compañía, y estos a su vez no pertenezcan a la Hermandad, pues en caso contrario dicho segundo quedará en beneficio de ésta.

Art. 28.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá aplicable al individuo que ingrese en la hermandad en estado de viudez, pudiendo disponer del segundo bien en favor de uno de sus hijos mayores de diez años.

Art. 29.- Las esposas de los hermanos que fallezcan antes que estos, se considerarán como hermanas, disfrutando de uno de los dos bienes que corresponde a su marido.

Art. 30.- El hermano que contrajere segundas nupcias y quisiere que su esposa goce de los beneficios que a los hermanos conceden estas Constituciones, abonará la cuota de entrada, según la edad establecida en el artículo 17.

Art. 31.- Todos los bienes espirituales establecidos en los anteriores artículos, se entenderán respecto de los hermanos adultos, pues los párvulos solo tienen derecho a lo establecido en el artículo 25, y por una sola vez, sin que pueda transmitir este derecho a persona alguna.

Art. 32.- Las hermanas, cualquiera que sea su estado, sólo tienen derecho, siendo adultas, a lo establecido en los artículos 22, 23, 25 y 33; y siendo párvulas, a lo prevenido en el artículo 25; en ambos casos se entenderá por una sola vez y sin que pueda transmitir este derecho a persona alguna.

Art. 33.- Al día siguiente de la defunción de cualquier hermano, se le aplicará por cuenta de la Hermandad una misa rezada, de réquiem, en el altar del Santísimo Cristo.

Art. 34.- Por una misma defunción no se abonará mas que un sólo bien.

 
TITULO V
RÉGIMEN DE LA HERMANDAD

Art. 35.- Para el régimen y gobierno interior de la Hermandad se nombrará una Junta Directiva, que se denominará de diputación, y tendrá las facultades siguientes:

1º Administrar los fondos de la Hermandad, interviniendo en la contabilidad de la misma.

2º Informar a la Hermandad en todos los asuntos que se hayan de resolver por la misma.

3º Atender al sostenimiento del culto, tomando para ello los acuerdos procedentes.

4º Atender a la conservación de los efectos que pertenezcan a la Hermandad, pudiendo sustituir con otros los que resulten inservibles para el uso a que se destinan.

5º Ejecutar los acuerdos de la Junta General, adoptando para ello las resoluciones oportunas.

Art. 36.- Todos los años se celebraran tres juntas generales ordinarias: La primera, en segundo Domingo de Cuaresma, en la que se acordará todo lo necesario a la procesión del Viernes Santo, resolviéndose cuantos incidentes surjan para la celebración de aquélla. En esta junta se designaran por antigüedad diez y seis hermanos para llevar el Paso. La segunda junta tendrá lugar el tercer Domingo del mes de Agosto, acordándose en ella la forma en que se ha de celebrar la función del Santísimo Cristo. La tercera junta tendrá lugar el cuarto Domingo del mes de Octubre, en la que el Depositario rendirá la cuenta detallada y justificada de los ingresos y gastos, para su censura y aprobación, haciéndose también en ella el nombramiento y elección de cargos y la renovación de la Junta de diputación.

Art. 37.- Todos los asuntos que se sometan a la resolución de la junta general o a la de diputación, cuando no hubiese completa conformidad entre los concurrentes, se resolverán por mayoría de votos; si en la primera votación resultase empate, se repetirá ésta, y si diera el mismo resultado, decidirá el Hermano mayor.

Art. 38.- Las votaciones serán secretas, no admitiéndose en ellas votos de hermanos que no estén presentes al acto.

Art. 39.- Todos los hermanos entre sí deben guardarse el respeto y consideración debidos, sin que a ninguno se le pueda conceder la palabra mas de dos veces en el debate de un mismo asunto, en las cuales podrá exponer extensamente su opinión: y si contra lo que no es de esperar de la cordura y sensatez de todos, alguno se permitiera durante el curso del debate hacer alusiones personales, que sean causa de conflicto entre los hermanos, ó profieran palabras insultantes, ú ofendan la susceptibilidad de alguno, por este solo hecho será separado de la Hermandad, sin que en ningún tiempo pueda volver a ingresar en la misma.

Art. 40.- Los acuerdos tomados, tanto por la junta general, como por la de diputación, serán inmediatamente ejecutivos y se procederá a su cumplimiento: pudiéndose recurrir contra ellos ante el Muy Ilustre Señor Provisor y Vicario General de este obispado.

Art. 41.- Además de las juntas ordinarias que determina el artículo 36, se celebrarán las extraordinarias que sean necesarias, a juicio del Hermano mayor, siempre que la urgencia de los asuntos que hayan de resolverse no pudieran dejarse para la ordinaria mas próxima ó que con ello pudiera seguirse algún perjuicio a la Hermandad.

Art. 42.- La Junta directiva ó de diputación se reunirá cuantas veces fuere preciso para el régimen de la Hermandad.

TITULO VI
OBLIGACIONES DEL HERMANO MAYOR Y DEMÁS CARGOS DE LA HERMANDAD

 

Art. 43.- Todos los años en la junta general que se ha de celebrar el cuarto Domingo de Octubre, con arreglo al artículo 36 de estas Constituciones, se nombrará por sorteo entre todos los individuos que no hayan desempeñado este cargo, un Hermano mayor, que tendrá los derechos y obligaciones siguientes:

1º Presidir a la Hermandad en todos los actos a que se concurra como Corporación.

2º Representar a la Hermandad ante las autoridades civiles y eclesiásticas.

3º Concurrir a las procesiones y entierros, con su cetro, ocupando el centro de las dos filas, y constantemente irá vigilando por el buen orden de la procesión.

4º Cumplir y hacer que se cumpla por los hermanos cuanto se dispone en las Constituciones.

5º Dirigir los debates en los asuntos que se sometan a la resolución de la Hermandad, concediendo, retirando o negando la palabra a los hermanos que la pidiesen.

6º Ejecutar los acuerdos tomados, tanto por la junta general, como por la de diputación, pudiendo suspender la ejecución de aquellos que en su caso pudieran resultar perjudiciales para la Hermandad, poniéndolo inmediatamente en conocimiento del Muy Ilustre Señor Provisor, para que, en su vista, acuerde lo procedente.

7º Cuidar de que en los actos de la Hermandad todos los hermanos guarden la decencia y compostura que la solemnidad del reto requiera, obedeciendo y respetando sin discusión cualquier orden que de él reciban.

8º Impedir que en las procesiones y entierros se ausenten los hermanos de las filas, sin justa causa, y en el caso de no ser obedecido, podrá decretar la separación de cualquier hermano que por su conducta incurriese en falta que le hiciese acreedor a tal castigo, impetrando el auxilio de la autoridad civil, en caso necesario.

9º Convocar y reunir las juntas generales y de diputación que fuesen necesarios.

Art. 44.- Se nombrará también un Teniente hermano mayor, que tendrá los mismos derechos y obligaciones que el Hermano mayor, y sustituirá a este en sus ausencias o enfermedades.

Art. 45.- Igualmente se nombrará por elección un Depositario, que tendrá las obligaciones siguientes:

1º Custodiar bajo su más estrecha responsabilidad todos los fondos, cera y efectos que pertenezcan a la Hermandad.

2º Satisfacer todos los gastos que tenga la Hermandad, previo acuerdo de la misma, si no se hallasen contenidos en estas Constituciones.

3º Recaudar de los hermanos la cuota con que deben contribuir trimestralmente, las entradas de los hermanos nuevos, multas, banzos y cualquiera otra cantidad que deban satisfacer los hermanos.

4º Formar trimestralmente una lista de los descubiertos que existan y entregarla al Secretario para que , en su vista, acuerde la Hermandad lo que crea procedente.

5º Reunir anualmente cuenta detallada y justificada de los ingresos y gastos realizados durante el año, la cual entregará al Secretario para la censura y aprobación de la Hermandad.

6º Llevar un libro de caja, en que anote los ingresos y gastos de la Hermandad.

Art. 46.- También se nombrará un Contador, el cual llevará un libro de contabilidad, en que se anotará la entrada y salida de los fondos, y revisará las cuentas del Depositario, firmando su conformidad, ó proponiendo a la Hermandad las alteraciones que crea procedentes.

Art. 47.- Del mismo modo se nombrará un Secretario, que tendrá las obligaciones siguientes:

1º Llevar una lista general de todos los hermanos anotando las alteraciones de altas y bajas que ocurran.

2º Igualmente llevará una lista de los hermanos que hayan percibido el bien espiritual por sí o por sus esposas.

3º Otra lista de los hermanos que les corresponda llevar el Paso, y los que tienen derecho a sortear para el cargo de Hermano mayor.

4º Llevar un libro en el que redactará con claridad y precisión todos los acuerdos que tome la Hermandad, firmando las actas y certificando e todo cuanto ocurra en las juntas.

5º Facilitar a todos los hermanos los datos y antecedentes que le pidiesen relativos a la Hermandad.

6º Extender las papeletas de citación a las procesiones, entierros y juntas.

7º Custodiar todos los documentos pertenecientes a la Hermandad.

Art. 48.- Se nombrará también un Vicesecretario, que tendrá las mismas obligaciones que el Secretario, sustituyendo a éste en las ausencias y enfermedades.

Art. 49.- La Junta directiva ó de Diputación, la compondrán: el Hermano mayor, el Contador, el Depositario, el Secretario y tres Vocales elegidos por mayoría de votos, y tendrán los derechos y obligaciones consignados en el artículo 35 de estas Constituciones.

Art. 50.- Para el servicio de la Hermandad habrá un Nuncio, con la retribución que se acuerde por la misma, el cual estará a las órdenes del Hermano mayor. Depositario y Secretario, para todo cuanto ocurra, siendo de su obligación recaudar las cuotas de los hermanos, distribuir a estos las papeletas de citación a juntas, entierros y procesiones; conducir a los mismos actos las arquillas de la cera, entregando y recogiendo a los hermanos las velas que en dichos actos han de llevar; conducir todos los efectos de la Hermandad a la Iglesia o parroquia donde haya de celebrarse la función al Santísimo Cristo, devolviéndose después al punto donde se hallen depositados: concurrir con el Hermano mayor, Secretario y Depositario a colocar en andas al Paso y ayudar a hacer el altar en el día de la función.

 
TITULO VII
DE LOS FONDOS DE LA HERMANDAD

 

Art. 51.- Constituyen los fondos de la Hermandad la cuota trimestral con que contribuye cada hermano, las entradas de hermanos nuevos, las multas que se impongan a los mismos, el producto de banzos, los donativos que por cualquier persona se hicieran a la Hermandad, y, por último, el valor de la cera y efectos pertenecientes a la misma.

Art. 52.- Los fondos de la Hermandad, se destinarán: en primer término, al culto del Santísimo Cristo; en segundo lugar, a la renovación de la cera y conservación de los efectos de la Hermandad, y, por último a atender al pago de los bienes espirituales que se establecen en estas Constituciones.

Art. 53.- La recaudación de las cuotas se verificará por trimestres vencidos, por medio de recibos autorizados por el Depositario y toma de razón del contador.

Art. 54.- Los banzos se abonarán el Domingo siguiente a su designación, y el hermano que deje de abonarlo no tendrá derecho a llevar el Paso.

Art. 55.- Los hermanos que les corresponda por turno llevar el Paso en la procesión, abonarán una peseta veinticinco céntimos para fondo de la Hermandad.

 

TITULO VIII
PENALIDAD

 

Art. 56.- Todos los hermanos tendrán obligación de asistir a la procesión del Santísimo Cristo, sin excusa ni pretexto alguno, salvo enfermedad ó ausencia de esta ciudad.

Art. 57.- El hermano que deje de concurrir a la procesión del Santísimo Cristo, abonará una peseta, en concepto de multa, a los fondos de la Hermandad.

Art. 58.- En igual responsabilidad incurrirá el que faltase a los entierros de los hermanos y hermanas que fallezcan.

Art. 59.- Queda terminantemente prohibido a los hermanos el hablar unos con otros durante la procesión, el salirse fuera de las filas y sobre todo, el entrar en ninguna clase de establecimientos, bajo la multa de una peseta.

Art. 60.- El hermano que se halle en descubierto de un año, ó que por cualquier concepto deba tres pesetas a la Hermandad, será suspendido del bien espiritual, y si en este tiempo ocurriese su fallecimiento, la familia de éste no tendrá derecho a exigir de la Hermandad otra cosa que la asistencia con la cera a su entierro.

Art. 61.- El hermano que se halle suspendido del bien por la razón expresada en el artículo anterior, la Hermandad puede acordar su exclusión, cuando lo tenga por conveniente, sin que pueda reclamar cosa alguna.

Art. 62.- El hermano que por la causa expresada en los artículos anteriores sea dado de baja en la Hermandad, tiene derecho a ser admitido nuevamente en la misma, abonando previamente los descubiertos que tuviese al tiempo de ser dado de baja, adquiriendo otra vez todos los derechos que como hermano le corresponden, pasando a ocupar el último lugar de la lista.

Art. 63.- Si el que solicitase el ingreso abonando descubiertos, ó persona que por él pueda disfrutar los bienes espirituales, se hallasen enfermos, aun cuando el día que esto ocurra no sea de gravedad, no se admitirá el pago de los descubiertos ni el ingreso en la Hermandad hasta tanto que se hallen restablecidos de la enfermedad y estén en completo estado de salud.

Art. 64.- El hermano que en los actos públicos o privados de la Hermandad se presentase embriagado ó en forma tal que redunde en desprestigio de la Corporación, será en el acto separado de las filas por el Hermano mayor, é inmediatamente será dado de baja en la Hermandad, sin que en ningún tiempo pueda volver a ser admitido en la misma.

Art. 65.- El hermano que en los actos de la Corporación no reconociese la autoridad del Hermano mayor y Teniente, y lo insultase ó amenazase, así como al Depositario o Secretario, por este solo hecho será expulsado y dado de baja en la Hermandad, sin que en ningún tiempo pueda volver a la misma.

 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1ª Las presentes Constituciones, una vez aprobadas por la autoridad Eclesiástica, no podrán alterarse ni modificarse en ninguno de sus artículos por acuerdos posteriores de la Hermandad, sino en virtud de otras Constituciones nuevas, aprobadas por la referida Autoridad.

2ª El Secretario de la Hermandad llevará nota de las deficiencias que vaya notando y propondrán las reformas que crea necesario introducir.

3ª Que una vez aprobadas las precedentes Constituciones, se imprimirán y entregará un ejemplar a cada uno de los hermanos, para su mas exacto cumplimiento.

Cuenca, 6 de Julio de 1905.-Juan Julián Jiménez – Rogelio Sanchiz – Antero Nieto – Bernabé Aguilar – Pablo Pérez – Ángel Peñalver.

Como Vicesecretario de la Hermandad del Santísimo Cristo del Perdón, en el misterio de la Exaltación e Jesús Crucificado. Certifico: Que las precedentes Constituciones han sido aprobadas por la expresada Hermandad en la junta general celebrada el día nueve del actual. Y para que conste y obre los efectos precedentes, y por acuerdo de la expresada Hermandad, expido la presente con el Vº. Bº. del Hermano mayor, en Cuenca, a doce de Julio de mil novecientos cinco. – El Vicesecretario, Ángel Peñalver.- Vº. Bº. El Hermano mayor, P. A., Rogelio Sanchiz.

 
APROBACIÓN ECLESIÁSTICA

 

Hay un membrete que dice. – Provisorato y Vicaría General del Obispado de Cuenca.- Vista la instancia presentada por V. sobre la aprobación de las Constituciones de la Hermandad consagrada a tributar culto a Jesús Crucificado bajo la advocación del Santísimo Cristo del Perdón, en el día de hoy hemos dictado el decreto del tenor literal siguiente. – Hay un sello que dice. – Provisorato y Vicaría General del Obispado de Cuenca. – 27 de Octubre de 1905. Vistas las precedentes Constituciones de la Hermandad titulada Santísimo Cristo del Perdón, establecida en la iglesia parroquial de San Esteban, de esta ciudad, de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal diocesano, venimos en aprobarlas y las aprobamos cuanto ha lugar en derecho y sin perjuicio. Entréguense a la referida Hermandad las Constituciones para que las guarden y cumplan en todas sus partes. – Dr. Timoteo Hernández Mulas. – Lo que trasladamos a V. a los efectos consiguientes. – Dios guarde a V. muchos años. – Cuenca, 27 de Octubre de 1905. – Timoteo Hernández Mulas. – Rubricado. -Sr. D. Rogelio Sanchiz, Hermano mayor de la Cofradía titulada Santísimo Cristo del Perdón.

 

 

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES

Presentado en este Gobierno a los efectos del artículo 4º de la Ley de 30 de Junio de 1887. – Cuenca, 20 de Febrero de 1906. – El Gobernador, López González. – Hay un sello que dice. – Gobierno civil de la provincia de Cuenca